martes, 2 de junio de 2009

LA LEGISLACIÓN DE INDIA. Sistema legislativo de América Colonial.

Sistema legislativo de América Colonial. Organización del Imperio Español:
  • Organismos radicados en España;
  • Autoridades territoriales;
  • Las Intendencias;
  • El cabildo;
  • La justicia;
  • Responsabilidad de los funcionarios.

SISTEMA LEGISLATIVO DE AMERICA COLONIAL.
La incorporación de América a las posesiones españoles determinó la implantación de la misma de las leyes fundamentales de la metrópoli: rigió pues, en este continente el derecho público y privado español.
La diferencia de las condiciones de vida en el Nuevo Mundo y los problemas peculiares de una empresa conquistadora y de afirmación de un nuevo poder determinaron que se dictara gran número de normas especiales, exclusivos de América, las cuales por su calidad y contenido dieron nacimiento a una rama aparte del derecho positivo español, el Derecho indiano.
Halla este su origen en las Capitulaciones de Santa Fe, pactadas en abril de 1492 entre los representantes de los Reyes Católicos y Cristóbal Colón. Determínense en ellas los fines de la expedición proyectada, las recíprocas obligaciones y los respectivos derechos de la corona y del descubridor, se convienen los procedimientos a emplearse y se echan las bases de un sistema de gobierno y administración.
Las numerosas capitulaciones suscritas en el siglo XVI y conquistadores, construyeron las primeras formas de ordenamiento jurídico de la sociedad. Además de dichas capitulaciones, que eran instrumento de carácter excepcional, el Rey tenía otros medios, ordinarios, de reglamentar los diversos órdenes de la vida colonial.
La Real Provisión y la Real Cédula eran las formas más usuales de expresar su voluntad. Estas eran cartas o comunicaciones que el soberano dirigía a uno o a varios de sus vasallos. Todas las expresiones de la voluntad del monarca tenían fuerza obligatoria en sus dominios. La Real Provisión era más solemne que la Cédula y se reservaba para casos especiales: nombramientos de funcionarios, confirmaciones de mercedes y disposiciones muy importantes. Cuando las cédulas o provisiones constituían reglamentos generales, recibían el nombre de Ordenanzas.
Como se las considera cartas del Rey a sus súbditos, las cédulas y provisiones eran remitidas originales a sus destinatarios. Si éstos eran varios, se libraban tantas como fuesen necesarias. Tales disposiciones eran copiadas y registradas en unos libros llamados Cedularios y no tenían vigencia si no iban rubricadas por los consejeros de Indias. En caso de contradicción entre el documento original y la versión asentada en el correspondiente cedulario, primaba esta última. A mediados del siglos XVI , pasaban de doscientos los libros cedularios conservados en los archivos españoles.
Desde 1560 y con la mira de facilitar la recta administración de la justicia, funcionarios del Consejo de Indias e ilustrados juristas trabajaron en el ordenamiento de este cúmulo de leyes, seleccionando las que mantenían su vigencia y agrupándolas por materias. El Presidente D. Juan de Ovando y Godoy y el letrado Antonio de León Pinelo se distinguieron en esta tarea. Una serie de circunstancias infortunadas, propias de la aguda crisis por la que en el siglo XVII atravesó la monarquía española, impidió que por más de cien años la empresa fuera llevada a feliz término.
Por provisión del 18 de mayo de 1680, el Rey Carlos II puso en vigor la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, que desde entonces sirvió de única fuente del derecho público vigente en América. Dividida en nueve libros, la referida colección contiene 6.436 leyes, agrupadas en 218 títulos. Los referidos nueve libros se ocupan de organización religiosa, regulación y organización política, descubrimiento y régimen municipal y de las funciones, minería, organización y procedimientos judiciales, condición jurídica y social del indio, hacienda indiana y régimen impositivo, buenas costumbres y derecho penal, navegación, comercio y migraciones.
La recopilación fue publicada en 1681, en cuatro volúmenes de gran formato. Para asegurar su difusión, se ordenó que todo funcionario que pasara a América con un empleo llevara consigo un ejemplar, además de los que se remitieron a todos los gobiernos y tribunales.
La administración española se caracterizaba por un acentuado centralismo. Como consecuencia de ello, la legislación indiana era minuciosa y prolija, había cédulas y provisiones referentes a problemas de muy relativa importancia, cuya solución bien hubiera podido quedar a cargo de las autoridades locales.
Dos leyes relativas al Paraguay revisten particular interés, por su influencia en el proceso formativo de nuestra nacionalidad.
La Real Provisión del 12 de septiembre de 1537 facultaba a los conquistadores del Paraguay y Río de la Plata a designar gobernador interino en caso de que D. Pedro de Mendoza no hubiese designado sustituto legal o éste hubiese fallecido sin hacerlo a su vez. Esta norma, que no figura en la Recopilación de 1680 por haber quedado derogado mucho antes, fue aplicada de manera revolucionario en diversas ocasiones durante el proceso comunero de los siglos XVII y XVIII.
La otra la constituyen las Ordenanzas del visitador D. Francisco de Alfaro, sobre el buen tratamiento de los indios, dictadas en 1611, confirmadas por el Rey en 1618 e incorporadas a la Recopilación de Indias, en su libro VI.

ORGANIZACIÓN DEL IMPERIO ESPAÑOL.
Desde los días del descubrimiento, la corona española fue establecida autoridades políticas, administrativas, judiciales y militares, en sus posesiones americanas o para régimen de éstas. Algunas de atribuciones extensivas a toda América, tenían asiento en España, en tanto que otras, de varia competencia y jurisdicción, hallaban sus respectivas sedes en los dominios ultramarinos.

ORGANISMOS RADICADOS EN ESPAÑA.
Dos instituciones muy importantes radicaron en la península. Eran ellas el Real y Supremo Consejo de las Indias y la Costa de la Contratación de las Indias. En el siglo XVIII se les sumo la Secretaría de Despacho Universal de Marina e Indias.
El Consejo de Indias, que funcionaba en la Corte, fue establecido el 1º de agosto de 1524, siendo Fray García de Loaysa, Obispo de Osma y más tarde Cardenal, su primer Presidente. Desde unos años antes; se había formado en el seno del Consejo de Castilla una junta o comisión especial para atender los asuntos americanos.
Integraban el Consejo de Indias un Presidente y cuatro Consejeros. El número de estos aumentó después a ocho. Otros Funcionarios de jerarquía eran el Gran Canciller de Indias, el Fiscal (en el siglo XVIII, hubo dos), los secretarios (del Perú, el uno, y de la Nueva España, el otro) y el Escribano de Cámara de Justicia. Ejercían un cometido científico el Cronista mayor de Indias, el Cosmógrafo Mayor y un Catedrático de Matemática. Tenía además el Consejo un agente en Roma, para gestionar los asuntos eclesiásticos americanos.
Eran funciones del Consejo de Indias aconsejar al Rey en los asuntos de gobierno y administración, así como también en materia de patronato, proponer candidatos para los altos cargos y actuar de tribunal supremo en los recursos de súplica respecto de los fallos de las Audiencias de América. Todo el mando administrativo y judicial del imperio español corría a su cargo Preparaba los proyectos de resoluciones y los elevaba en consulta al Rey, el cual con su aprobación los convertía en Cédulas y Provisiones.
El Consejo contó con organismos auxiliares: la Cámara de Indias, que no siempre funcionó y que debía expedirse en los asuntos de gracia y merced, la Junta de Hacienda, de corta duración, y la Junta de Guerra de Indias, para tratar los problemas de organización militar y de defensa de las posesiones españolas, asediadas por numerosos enemigos.
En 1700, con Felipe V, accede al trono español la dinastía francesa de Borbón, e implanta el sistema administrativo de su país de origen. De esta manera, se establecen cinco Secretarías de Despacho Universal, unipersonales, que son antecedentes inmediatos de los ministerios. Una de ellas, la de Marina e Indias, descarga al mencionado Consejo de gran parte de sus atribuciones, aunque sin determinar su desaparición. Tal estructura, con algunas variaciones en el orden interno de las Secretarias, se mantiene hasta la Independencia.
La Casa de la Contratación, fundada el 20 de enero do 1503, tenía a su cargo la regulación y el control de la navegación, el comercio y las migraciones entre España y sus dominios ultramarinos. Como en estas materias regía un monopolio, la importancia de dicha institución fue muy grande. Organizaba las flotas que anualmente se dirigían a Nueva España y a Tierra Firme, y practicaba reiteradas visitas o inspecciones en los buques, para evitar el contrabando. De ella dependían los permisos para viajar a América o desde ésta, y era depositaria de los caudales y demás riquezas que se remitían a la metrópoli.
Con sede en Sevilla, y desde 1717 en Cádiz, la Casa de la Contratación era dirigida por tres Oficiales- el Tesorero, el Contador y el Factor y la presidía un Consejero de Indias. Esta composición sufrió diversas alteraciones, al conferírsele cometido judicial y por otros hechos, que se fueron produciendo con el tiempo. Además de los mencionados funcionarios, cabe recordar al Fiscal, a los Visitadores de Navíos, al Piloto Mayor, al Cosmógrafo, al Correo Mayor y a los Escribanos.
La implantación del comercio libre determinó la decadencia de la Casa de Contratación, y fue ésta suprimida en 1790.

AUTORIDADES TERRITORIALES. En América, en la medida en que crecía y se asentaba el poder español, se fueron estableciendo diversos órganos de autoridad política y militar: con jurisdicción territorial.
Los Adelantados, funcionarios característicos el periodo inicial, recibían su investidura de capitulaciones de descubrimiento, de conquista o de población, estipuladas con la corona. El empleo, cuyas atribuciones variaban en cada caso, era vitalicio y, a veces, hereditario por dos o más generaciones. Habitualmente, llevaba anexo el mando político, judicial y militar. Adelantados que ejercieron el cargo en el Paraguay y Río de la Plata fueron Pedro de Mendoza, Alvar Núñez Cabeza de Vaca, Juan Ortiz de Zárate y Juan Torres de Vera y Aragón, por real merced, los tres primeros, y por derecho de sucesión, el último.
Órganos permanentes de gobierno territorial, estabilizada ya la empresa conquistadora, eran el Virreinato, la Presidencia- Gobernación y la Gobernación.
Los Virreyes eran los funcionarios de más alta categoría en las posesiones españolas. Se consideraba al Virrey como “otra persona del Rey”, vale decir, como su representante personal y directo. En tal carácter, gozaba de honores casi regios, ejercía superintendencia sobre los gobiernos de menor jerarquía y podía cubrir personalmente las vacancias que en ellos se producían. Se desempeñaba, además, en calidad de Gobernador del territorio, Presidente de la Audiencia radicada en la ciudad cabecera de su distrito y Capitán General de las fuerzas militares y navales.
En los siglos XVI y XVII, hubo Virreyes en el Perú, con sede en Lima -y en la Nueva España, con capital en México. Durante la última centuria de vida colonial, se crearon dos nuevos Virreinatos, en la Nueva Granada, con cabecera en Bogotá, y en el Río de la Plata, cuyo asiento era Buenos Aires.
Se llamaba Presidente-Gobernador a la suprema autoridad de las provincias mayores, generalmente fronterizas o expuestas a ataques de enemigos. Investía las dignidades de Presidente de la Audiencia Pretorial de la ciudad donde radicaba y de Gobernador y Capitán General del territorio, Dependía directamente de la corona y, en algunos manuales se lo suele mencionar con el solo titulo de Capitán General denominación desacertada pues tal jerarquía militar correspondía también a los Virreyes y a la mayor parte de los Gobernadores de las provincias menores. Hubo Presidentes Gobernadores en Chile, en Quito, y, entre 1663 y 1672, en Buenos Aires, así como también en otros territorios americanos.
Las provincias menores, por lo general no tan expuestas a ataques y acciones bélicas, tenían a su frente a un Gobernador, que en el orden territorial era la suprema autoridad política, administrativa y judicial. En esta situación, se hallaba el Paraguay, pese a constituir zona de frontera con los dominios portugueses y a las frecuentes incursiones depredatorias de éstos y de los indios del Chaco. Aunque no en todos los casos, los Gobernadores de muchas provincias menores investían también la dignidad de Capitán General, que llevaba anexo el mando superior en lo militar. Los del Paraguay, de Buenos Aires y del Tucumán, acumularon siempre ambas funciones y hubo entre ellos completa paridad jerárquica hasta 1762.
Los Gobernadores dependían directamente del Rey: del mismo recibían sus nombramientos e instrucciones y las órdenes que debían ejecutar, y a él rendían cuenta de sus actos. Sin embargo, mantenían vinculación con el correspondiente Virrey, a cuya autoridad de representante personal del monarca podían hallarse supeditados en determinadas circunstancias.
Funcionarios, de competencia local eran los Corregidores y los Alcaldes Mayores, sujetos directamente a la autoridad de los Virreyes. Muy difundidas estas dos instituciones en el Perú y en la Nueva España respectivamente no se aplicaron en el Paraguay aun cuando aquí llego a darse la primera de dichas denominaciones a otros auxiliares de la administración indiana.

LAS INTENDENCIAS. En la segunda mitad del siglo XVIII se fue extendiendo de modo gradual a todas las posesiones españolas de América el régimen de las Intendencias, de origen francés. El Intendente sustitulo de los antiguos Gobernadores, corresponde a una época de progresiva centralización, de mas eficaz organización administrativa y de especial atención a los asuntos económicos. Su vinculación y subordinación al Virrey se acentúa y es objeto de clara reglamentación. Cuenta el Intendente con un cuerpo jerarquizado de auxiliares y un Teniente Asesor Letrado comparte con él la responsabilidad de las cuestiones judiciales. La Real Ordenanza de Intendentes para el Virreinato del Ría de la Plata fue sancionada en 1782 y dividió a éste en ocho distritos, uno de los cuales era el Paraguay. El sistema se mantuvo vigente hasta la Independencia.

EL CABILDO. El Cabildo es la institución municipal de origen español que funcionó en América y la única relativamente representativa. Había Cabildos de Españoles en las ciudades y villas y Cabildos de Indios, en los pueblos y reducciones de naturales, de menor importancia y autoridad que aquéllos.
Integraban el Cabildo dos Alcaldes Ordinarios, de renovación anual, y un número variable de Regidores que podían ser vitalicios o de mandato también anual, entre los cuales, algunos -el Alférez Real, el Alcalde Provincial de la Santa Hermandad, el Alguacil Mayor, el Fiel Ejecutor -tenían funciones específicas de carácter político, policial o económico. Los Alcaldes Ordinarios eran jueces de primera instancia de la ciudad y de su distrito, y sus fallos, apelables ante el Gobernador, ante la Audiencia o, en casos excepcionales, ante el propio Cabildo.
Se llamaba Cabildo Abierto a una junta general de vecinos o reunión consultiva o informativa de personas calificadas, convocada por la autoridad política en caso de gran peligro o emergencia.
El Cabildo de Asunción fue establecido el 16 de septiembre de 1541 y ejerció notable y sostenida influencia en la formación de la nacionalidad y en las luchas comuneras. Hubo también Cabildos de españoles en la Villa Rica del Espíritu Santo y en las de San Isidro Labrador de Curuguaty y de Nuestra Señora del Pilar del Ñeembucú. Poco después de la Independencia, en 1812 y siguiendo instrucciones de la Junta Superior Gubernativa, D. Fernando de la Mora fundó el Cabildo de la Villa Real de la Concepción. Cabildos de indios los hubo en diversas poblaciones, aunque no en todas.
La institución fue suprimida por el doctor Francia en 1824.

LA JUSTICIA. En los dominios españoles no rigió el sistema de separación de poderes, que se generalizó en una época bastante posterior: Virreyes, Gobernadores y otros funcionarios administraban justicia. Sin embargo, hubo también Organismos Especializados en materia judicial, las Audiencias. Eran éstas tribunales colegiados, integrados por Oidores, que entendían en grado de apelación en las causas antes ventiladas ante autoridades políticas y municipa1es. De sus fallos; podía recurrirse, aunque no siempre, al Consejo de Indias.
Existían tres clases de Audiencias: Virreinales, que radicaban en la capital de un Virreinato y eran presididas por el titular de éste; Pretoriales, cuyo Presidente actuaba a la vez como Gobernador y Capitán General del distrito; y Subordinadas, de cometido exclusivamente judicial. De estas últimas era la de La Plata o Charcas, a cuya jurisdicción perteneció el Paraguay, hasta que en 1785 se instaló una virreinal en Buenos Aires.
Desde 1794, funcionó en la capital del Virreinato un Consulado o tribunal de comercio, cuya autoridad se extendía al Paraguay.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. Todas las personas investidas de autoridad en América debían someterse al término de sus funciones al juicio de residencia, procedimiento que tenía por objeto establecer su situación y determinar su responsabilidad civil, administrativa y criminal, por los abusos y contravenciones que hubieran podido cometer. En los empleos vitalicios, la residencia se substanciaba cada cinco años.
Disponía también la corona y las autoridades superiores de los recursos de la vivita y la pesquisa, para ejercer permanente vigilancia sobre sus subordinados.

Bibliografía.
José María. Ots Capdequi, “Manual de Historia del Derecho Español en las Indias” Alonso García Gallo, “Los orígenes de la administración territorial de las Indias”. Juan Manzano Manzano, “Historia de las Recopilaciones de Indias”.

1 comentario:

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